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CAPITULO III
PARTICIPACION DE LOS PRODUCTORES INDEPENDIENTES
EN EL VALOR DEL AZUCAR Y LAS MIELES
SECCION I
PARTICIPACION DE LOS PRODUCTORES
INDEPENDIENTES DENTRO DE LA CUOTA
ARTÍCULO 92.- Por la caña que el productor entregue dentro de la
cuota de producción asignada al ingenio, le corresponderá el sesenta y dos
y medio por ciento (62,5%) del valor del azúcar y las mieles, puestos en
el ingenio, que le correspondan en definitiva al productor por el
procesamiento de esta materia prima, conforme al Sistema de compra de caña
por calidad. Se excluyen de esta participación el bagazo y la cachaza.
El valor del indicado azúcar será el valor compuesto que se fije con
arreglo a los artículos 103 ó 106, según proceda. El valor de las mieles
será el valor neto señalado en el artículo 104.
El porcentaje de participación regirá salvo que el ingenio pueda
demostrar, a satisfacción de la Junta Directiva, que este monto no le
permite operar con un margen razonable de utilidad en relación con su
inversión; siempre que no se deba a causas imputables al ingenio, la Junta
Directiva deberá autorizar el nuevo porcentaje de participación de acuerdo
con los estudios técnicos y económicos independientes que ordene, por
cuenta del interesado.
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