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SECCION III
PARTICIPACION DE LOS PRODUCTORES
INDEPENDIENTES EN CASOS ESPECIALES
ARTÍCULO 94.- En los supuestos del artículo 116, la participación de
los productores independientes se regirá por lo dispuesto en el numeral
92, y se aplicará sobre el valor neto del azúcar crudo que haya sido
sustituido.
Cuando los excedentes de azúcar comprendidos en lo prescrito en el
artículo 81 se sustituyan por alcohol, la participación de los productores
independientes en el valor neto de dicho producto, por la materia prima
que hayan suministrado, se regirá por lo dispuesto en el artículo 93; con
este fin, se utilizará el factor de sustitución de alcohol por azúcar a
que remite el artículo 116.
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