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 Normativa >> Ley 7818 >> Fecha 02/09/1998 >> Articulo 98
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Normativa - Ley 7818 - Articulo 98
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Artículo 98
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98

ARTÍCULO 98.- En un plazo máximo de ocho días contados a partir de la

fecha de cada entrega de caña, el ingenio deberá cancelar a los

productores el adelanto sobre el precio referido en el artículo anterior

y señalará, por lo menos, un día determinado de la semana para verificar

el pago. La no determinación de este día se sancionará conforme al

presente ordenamiento.

En el caso de que los ingenios adelanten a los productores montos

superiores a los fijados por la Junta, si tales adelantos resultaren

superiores a los precios definitivos fijados oficialmente, los ingenios no

podrán exigir a los productores la devolución de las sumas de dinero

entregadas en exceso.

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