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 Normativa >> Ley 7818 >> Fecha 02/09/1998 >> Articulo 100
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Normativa - Ley 7818 - Articulo 100
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Artículo 100
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100

ARTÍCULO 100.- En los treinta días siguientes al recibo de las

liquidaciones, la Junta procederá a examinarlas y las aprobará cuando

estén correctas y hayan sido presentadas en la forma prevista por esta

ley. Si encontrare errores u otras faltas, le exigirá al ingenio

corregirlas en un plazo prudencial y si no las corrigiere, ejecutará las

enmiendas pertinentes. Igual procedimiento se seguirá cuando en el precio

del azúcar deban incluirse diferencias provenientes de su calidad,

desconocidas al presentarse la liquidación.

Una vez aprobadas las liquidaciones o, en su caso, las revisiones, se

publicarán en La Gaceta y en dos periódicos de circulación diaria.

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