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ARTÍCULO 102.- Valor de liquidación que pagará la Liga a los ingenios
por azúcar dentro de la cuota.
Para fijar el valor de liquidación que la Liga debe pagar a los
ingenios, por el azúcar adquirido de ellos dentro de la Cuota Nacional de
Producción de Azúcar, una vez concluida la zafra, se procederá en la
siguiente forma:
102.1.
a) Se determinará el valor que la Liga haya obtenido por las ventas
de azúcar para consumo interno y exportación, más el valor estimado de las
existencias; se excluyen los diferenciales referidos en el aparte 102.5.
Cualquier diferencia respecto de la estimación de dichas existencias,
cuando sean vendidas, se acreditará o debitará, según proceda, a la
siguiente zafra.
b) Se determinará el valor correspondiente a los incrementos de
polarización registrados sobre azúcar crudo de 96º de polarización.
c) Se determinarán los demás ingresos netos que deban incorporarse al
valor de azúcar, conforme a esta ley.
102.2. A la suma de los valores indicados antes, le rebajará lo
siguiente:
a) Los impuestos y las contribuciones establecidos por ley.
b) La suma necesaria para atender los gastos de comercialización del
azúcar, tales como financiación, almacenamiento, transporte,
administración, salarios, gravámenes que deban pagarse en el exterior por
la exportación de azúcar y cualesquiera otros relacionados con el mercadeo
del citado producto.
c) Cualquier otra deducción que autorice esta ley.
102.3. El monto económico resultante de la aplicación del aparte
102.1, menos las deducciones indicadas en el aparte 102.2, constituirá el
valor neto del azúcar.
El valor se distribuirá entre el azúcar adquirido a los ingenios en
términos de blanco de plantación de 99,5º y de crudo de 96º de
polarización. La conversión de ambos azúcares se efectuará mediante el
factor único que la Junta Directiva fije anualmente.
102.4. Cuando se registren polarizaciones mayores en azúcar crudo de
96º, se le reconocerá al ingenio que lo elaboró el valor del diferencial
de polarización respectivo, el cual se tasará según el valor neto del
azúcar crudo de 96º de polarización dentro de cuota.
102.5. Por los azúcares comprendidos en el numeral 102.1, que dadas
sus condiciones especiales tengan precios superiores a los azúcares
blancos de plantación de 99,5º de polarización o crudos de 96º de
polarización, según corresponda, a los ingenios que los elaboraron se les
reconocerán los diferenciales de valor que se determinen, de acuerdo con
el reglamento y se les pagarán o acreditarán, directamente, después que se
generen. Para los efectos del artículo 103, quedan excluidos de estos
diferenciales, los montos que correspondan por polarización superiores a
99,5º ó 96º, según se trate de azúcares blancos o crudos.
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