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 Normativa >> Ley 7818 >> Fecha 02/09/1998 >> Articulo 102
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Normativa - Ley 7818 - Articulo 102
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Artículo 102
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102

ARTÍCULO 102.- Valor de liquidación que pagará la Liga a los ingenios

por azúcar dentro de la cuota.

Para fijar el valor de liquidación que la Liga debe pagar a los

ingenios, por el azúcar adquirido de ellos dentro de la Cuota Nacional de

Producción de Azúcar, una vez concluida la zafra, se procederá en la

siguiente forma:

102.1.

a) Se determinará el valor que la Liga haya obtenido por las ventas

de azúcar para consumo interno y exportación, más el valor estimado de las

existencias; se excluyen los diferenciales referidos en el aparte 102.5.

Cualquier diferencia respecto de la estimación de dichas existencias,

cuando sean vendidas, se acreditará o debitará, según proceda, a la

siguiente zafra.

b) Se determinará el valor correspondiente a los incrementos de

polarización registrados sobre azúcar crudo de 96º de polarización.

c) Se determinarán los demás ingresos netos que deban incorporarse al

valor de azúcar, conforme a esta ley.

102.2. A la suma de los valores indicados antes, le rebajará lo

siguiente:

a) Los impuestos y las contribuciones establecidos por ley.

b) La suma necesaria para atender los gastos de comercialización del

azúcar, tales como financiación, almacenamiento, transporte,

administración, salarios, gravámenes que deban pagarse en el exterior por

la exportación de azúcar y cualesquiera otros relacionados con el mercadeo

del citado producto.

c) Cualquier otra deducción que autorice esta ley.

102.3. El monto económico resultante de la aplicación del aparte

102.1, menos las deducciones indicadas en el aparte 102.2, constituirá el

valor neto del azúcar.

El valor se distribuirá entre el azúcar adquirido a los ingenios en

términos de blanco de plantación de 99,5º y de crudo de 96º de

polarización. La conversión de ambos azúcares se efectuará mediante el

factor único que la Junta Directiva fije anualmente.

102.4. Cuando se registren polarizaciones mayores en azúcar crudo de

96º, se le reconocerá al ingenio que lo elaboró el valor del diferencial

de polarización respectivo, el cual se tasará según el valor neto del

azúcar crudo de 96º de polarización dentro de cuota.

102.5. Por los azúcares comprendidos en el numeral 102.1, que dadas

sus condiciones especiales tengan precios superiores a los azúcares

blancos de plantación de 99,5º de polarización o crudos de 96º de

polarización, según corresponda, a los ingenios que los elaboraron se les

reconocerán los diferenciales de valor que se determinen, de acuerdo con

el reglamento y se les pagarán o acreditarán, directamente, después que se

generen. Para los efectos del artículo 103, quedan excluidos de estos

diferenciales, los montos que correspondan por polarización superiores a

99,5º ó 96º, según se trate de azúcares blancos o crudos.

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