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 Normativa >> Ley 7818 >> Fecha 02/09/1998 >> Articulo 105
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Normativa - Ley 7818 - Articulo 105
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Artículo 105
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105

ARTÍCULO 105.- Valor neto del azúcar dentro de cuota en ingenios que

no lo vendan a la Liga.

Para establecer el valor neto del azúcar producido por los ingenios

que no lo vendan a la Liga de la Caña, y que esté comprendido en la Cuota

Nacional de Producción de Azúcar, una vez concluida la zafra, se procederá

en la siguiente forma:

105.1.

a) Se determinará el valor que, conforme a esta ley y sus

reglamentos, corresponde a las ventas de azúcar para el consumo interno y

la exportación, más el valor estimado de las existencias.

b) Se determinará el valor correspondiente a los premios por

polarización en el azúcar crudo de exportación.

c) Se determinarán los demás ingresos netos que deban incorporarse al

valor del azúcar conforme a esta ley.

105.2. A la suma de los valores indicados anteriormente, se le

rebajará lo señalado en los incisos a) y b) del aparte 102.2.

105.3. El monto económico resultante al aplicar el aparte 105.1,

menos las deducciones indicadas en el aparte 105.2, constituirá el valor

neto del azúcar.

Dicho valor se distribuirá entre el azúcar producido por el ingenio

dentro de la cuota en términos de blanco de plantación de 99,5º de

polarización y de crudo de 96º de polarización. Para lo anterior, se

utilizará el factor de conversión señalado en el aparte 102.3.

105.4. Pertenecerán exclusivamente al ingenio los diferenciales del

valor que se determinen por los azúcares comprendidos en el aparte 105.1

que, por sus condiciones especiales, tengan precios superiores a los

azúcares blancos de 99,5º de polarización o crudos de 96º de polarización,

según corresponda. Para los efectos del artículo 106, quedan excluidos de

estos diferenciales, los montos que correspondan por polarizaciones

superiores a 99,5º ó 96º de polarización, según se trate de azúcares

blancos o crudos.

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