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 Normativa >> Ley 7818 >> Fecha 02/09/1998 >> Articulo 106
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Normativa - Ley 7818 - Articulo 106
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Artículo 106
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106

ARTÍCULO 106.- Participación del productor independiente en el caso

del artículo 105.

Al valor neto recibido por cada ingenio, por el azúcar vendido a la

Liga de la Caña y liquidado conforme al artículo anterior, se le agregará

lo siguiente:

a) El valor de los premios correspondientes a la polarización del

azúcar crudo de exportación, superiores a 96º de polarización.

b) El valor correspondiente a polarizaciones mayores de 99,5º ó 96º

de polarización en los casos de los azúcares de calidades superiores,

indicados en el aparte 105.4.

El producto de todo lo anterior se dividirá entre el total de

kilogramos de azúcar de 96º de polarización que correspondan en definitiva

a la caña entregada conforme al Sistema de compra de caña por calidad,

dentro de la cuota de producción de azúcar asignada al ingenio de que se

trate. Del monto resultante, al productor independiente le corresponderá

el sesenta y dos y medio por ciento (62,5%).

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