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 Normativa >> Ley 7818 >> Fecha 02/09/1998 >> Articulo 108
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Normativa - Ley 7818 - Articulo 108
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Artículo 108
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108

ARTÍCULO 108.- Valor neto del azúcar comprendido en excedentes.

Para fijar el valor neto del azúcar comprendido en los excedentes,

con el objeto de calcular la participación del productor independiente en

dicho valor, una vez concluida la zafra, se procederá en la siguiente

forma:

108.1.

a) Se determinará el valor que, conforme esta ley y sus reglamentos,

corresponde a las ventas de azúcar en términos de 96º de polarización y en

la misma forma se estimará el valor de las existencias. Para realizar las

conversiones a esta última calidad, se utilizará estrictamente el factor

técnico por concepto de polarización, que defina anualmente la Junta

Directiva.

b) Se determinará el valor correspondiente a los premios por

polarización en el azúcar crudo de exportación.

108.2. A la suma de los valores indicados anteriormente, se le

rebajará lo señalado en los incisos a) y b) del aparte 102.2.

108.3. El monto económico resultante al aplicar el aparte 108.1,

menos las deducciones indicadas en los incisos a) y b) del aparte 102.2,

constituirá el valor neto del azúcar.

108.4. Los diferenciales del valor que se determinen por los azúcares

comprendidos en el aparte 108.1, que por sus condiciones especiales tengan

precios superiores a los azúcares blanco 99,5º de polarización o crudo 96º

de polarización, según corresponda, pertenecerán exclusivamente al

ingenio. Queda excluido de estas condiciones especiales el mayor precio

obtenido en los azúcares crudos de 99,6º de polarización o el blanco,

debido a polarizaciones superiores a 96º de polarización.

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