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 Normativa >> Ley 7818 >> Fecha 02/09/1998 >> Articulo 109
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Normativa - Ley 7818 - Articulo 109
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Artículo 109
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109

ARTÍCULO 109.- Participación de los productores independientes en

excedentes.

Al valor neto del azúcar, liquidado conforme al artículo anterior, se

le agregará:

a) El valor de los premios correspondientes a la polarización del

azúcar crudo de exportación superiores a 96º.

b) El valor correspondiente a polarizaciones mayores que 99,5º de

polarización o de 96º, en los casos de los azúcares de calidades

superiores indicados en el aparte 105.4.

El producto de todo lo anterior se dividirá entre el total de

kilogramos de azúcar de 96º de polarización, que correspondan en

definitiva a la caña entregada conforme al Sistema de compra de caña por

calidad, para la elaboración de excedentes en el ingenio de que se trate.

En el monto resultante, la participación que corresponda a los productores

independientes, según lo establecido antes, se regirá por lo dispuesto en

el artículo 93.

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