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ARTÍCULO 111.- Para los efectos de los artículos 105 y 109, cuando en
el último caso los ingenios comercializan directamente los excedentes, el
ingenio presentará, junto con la liquidación de su zafra, una relación
detallada de las ventas de azúcar y mieles, de las existencias no vendidas
al cierre del año azucarero y de todos los gastos efectuados por los
conceptos referidos en los artículos indicados. La relación se acompañará de los comprobantes correspondientes y será certificada por un contador
público autorizado.
La Junta Directiva de la Liga queda facultada ampliamente para
investigar, calificar, rectificar o rechazar, en su caso, el monto y la
procedencia de los gastos e incluso, reducirlos cuando a su juicio
resulten excesivos. Para esta finalidad, tomará en cuenta, entre otros
elementos, los gastos efectuados por la propia Liga en la venta de los
productos citados, durante el mismo año azucarero y toda la información
que considere necesaria. Los gastos por almacenamiento, administración,
salarios y asesoramientos, no podrán ser superiores a aquellos en los que
la Liga haya incurrido por bulto de azúcar, según se señaló anteriormente.
Las tasas de financiación no podrán ser mayores que las vigentes en los
bancos estatales para la actividad que corresponda, cuando se contrajeron
los respectivos créditos.
El ingenio no tendrá derecho a ninguna otra deducción en su favor,
incluso la prohibición de cobrar lucro cesante, inspecciones o cualquier
otro tipo de comisión ni interés alguno sobre los montos adelantados a los
productores, conforme a las fijaciones de la Junta Directiva. La
responsabilidad de la comercialización directa corresponde exclusivamente
al ingenio y, en consecuencia, esta decisión no podrá perjudicar, en modo
alguno, a los productores de caña correspondientes.
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