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 Normativa >> Ley 7818 >> Fecha 02/09/1998 >> Articulo 111
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Normativa - Ley 7818 - Articulo 111
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Artículo 111
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111

ARTÍCULO 111.- Para los efectos de los artículos 105 y 109, cuando en

el último caso los ingenios comercializan directamente los excedentes, el

ingenio presentará, junto con la liquidación de su zafra, una relación

detallada de las ventas de azúcar y mieles, de las existencias no vendidas

al cierre del año azucarero y de todos los gastos efectuados por los

conceptos referidos en los artículos indicados. La relación se acompañará

de los comprobantes correspondientes y será certificada por un contador

público autorizado.

La Junta Directiva de la Liga queda facultada ampliamente para

investigar, calificar, rectificar o rechazar, en su caso, el monto y la

procedencia de los gastos e incluso, reducirlos cuando a su juicio

resulten excesivos. Para esta finalidad, tomará en cuenta, entre otros

elementos, los gastos efectuados por la propia Liga en la venta de los

productos citados, durante el mismo año azucarero y toda la información

que considere necesaria. Los gastos por almacenamiento, administración,

salarios y asesoramientos, no podrán ser superiores a aquellos en los que

la Liga haya incurrido por bulto de azúcar, según se señaló anteriormente.

Las tasas de financiación no podrán ser mayores que las vigentes en los

bancos estatales para la actividad que corresponda, cuando se contrajeron

los respectivos créditos.

El ingenio no tendrá derecho a ninguna otra deducción en su favor,

incluso la prohibición de cobrar lucro cesante, inspecciones o cualquier

otro tipo de comisión ni interés alguno sobre los montos adelantados a los

productores, conforme a las fijaciones de la Junta Directiva. La

responsabilidad de la comercialización directa corresponde exclusivamente

al ingenio y, en consecuencia, esta decisión no podrá perjudicar, en modo

alguno, a los productores de caña correspondientes.

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