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ARTÍCULO 112.- El precio que corresponda a los productores por
kilogramo de azúcar obtenido de la caña entregada a los ingenios que
comercialicen directamente el azúcar que produzcan, no podrá ser inferior
al que se obtendría considerando:
a) Que el azúcar de mercado interno se dispuso, como mínimo, al
precio fijado oficialmente o, en su defecto, al precio registrado por la
Liga para el azúcar que ella comercializa.
b) Que el azúcar de exportación se dispuso, como mínimo, al promedio
de precios alcanzados por la Liga de la Caña durante el año azucarero
correspondiente en los mercados de que se trate, lo anterior, sin
perjuicio de lo dispuesto en los artículos 152 y siguientes.
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