113
ARTÍCULO 113.- Para el azúcar no vendido durante la zafra en que se
produjo, por los ingenios que lo comercializan directamente, se observarán
las siguientes reglas:
a) Si las causas de dicha circunstancia son imputables al ingenio, el
kilogramo de azúcar contenido en la caña entregada por los productores, se
liquidará conforme a lo dispuesto en esta ley, se asumirá la venta total
del azúcar y, en consecuencia, a estos productores deberá pagárseles la
parte que les corresponda. Para tal efecto, se asignará al azúcar, como
mínimo, un valor equivalente al promedio obtenido y registrado en la Liga
durante el año azucarero respectivo, según su destino.
b) Si las causas de la circunstancia señalada no son imputables al
ingenio, la liquidación se considerará provisional y sujeta a las
revisiones que disponga la Junta Directiva cuando, a su juicio, se
realicen ventas apreciables de azúcar.
De cualquier manera, la liquidación definitiva se efectuará en el
transcurso de la zafra inmediata y para este efecto, al citado azúcar se
le dará preferencia en la venta o colocación.
|