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TITULO V
DE LA REGULACION DE LA PRODUCCION NACIONAL DE AZUCAR
CAPITULO I
CUOTA NACIONAL DE PRODUCCION DE AZUCAR
ARTÍCULO 114.- La Junta Directiva fijará anualmente, antes de
iniciarse la zafra, la Cuota Nacional de Producción de Azúcar para este
período. Esta cuota será igual al consumo nacional de azúcar registrado en
la zafra inmediatamente anterior, multiplicado por un factor fijo de 1,5;
en la misma oportunidad, definirá los tipos de azúcar que deberá comprender la Cuota y los destinos.
La polarización del azúcar comprendido en la Cuota será la
correspondiente a los tipos de azúcar requeridos por los mercados a que se
destine, según las normas que, para este efecto, rigen en ellos.
La Junta Directiva distribuirá el azúcar de exportación entre los
diversos mercados, de acuerdo con la mayor conveniencia para la
agroindustria de la caña. La proporcionalidad que exista en la citada
Cuota, con respecto a los tipos de azúcar comprendidos en ella y los
destinos asignados, se mantendrá en las asignaciones de cuota individual
de producción que fije para cada ingenio.
Decláranse de interés público la Cuota Nacional de Producción de
Azúcar y su regulación.
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