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ARTÍCULO 115.- Si durante una zafra determinada se incrementaren el
consumo interno o las cuotas concedidas en un mercado preferencial o si se
otorgaren a Costa Rica nuevas cuotas en un mercado con dicho carácter, se
procederá en la siguiente forma:
a) En el primer caso, el incremento se incluirá en la Cuota Nacional
de Producción de Azúcar, establecida en aplicación del artículo 114.
b) En el segundo caso, los incrementos en la cuota preferencial
estadounidense, también se incluirán en dicha Cuota, pero sin afectar la
cantidad destinada al consumo interno y sus reservas.
c) En el tercer caso, se incluirá, asimismo, en la expresada Cuota,
el cincuenta por ciento (50%) de la nueva cuota, y el monto restante
pasará a aumentar la Cuota.
d) Si al aplicar los incisos b) y c), debiere incluirse una cantidad
que sobrepase la Cuota Nacional de Producción, el exceso se distribuirá entre los ingenios, según lo dispuesto por el artículo 114.
e) Las inclusiones dispuestas en los incisos a), b) y c) no
constituirán, en ningún caso, aumento en la Cuota Nacional de Producción
de Azúcar.
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