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 Normativa >> Ley 7818 >> Fecha 02/09/1998 >> Articulo 120
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Normativa - Ley 7818 - Articulo 120
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Artículo 120
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120

ARTÍCULO 120.- El azúcar que elabore un ingenio por encima de su

cuota individual de producción será considerado azúcar de excedente o de

extracuota y el ingenio dispondrá de él, conforme a esta ley y sus

reglamentos.

Para todos los efectos, dicho azúcar queda excluido de la Cuota

Nacional de Producción de Azúcar establecida, salvo que la Junta Directiva

previamente autorice emplearlo para cubrir faltantes en la Cuota o para

las sustituciones reguladas en el inciso b) del artículo 135. No podrá

destinarse al consumo interno ni a ningún mercado preferencial que la

Junta haya dispuesto atender con azúcar comprendido en la citada Cuota.

Los excedentes estarán sometidos a la vigilancia estricta de la Liga

de la Caña y deberán almacenarse en bodegas de su aceptación.

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