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ARTÍCULO 120.- El azúcar que elabore un ingenio por encima de su
cuota individual de producción será considerado azúcar de excedente o de
extracuota y el ingenio dispondrá de él, conforme a esta ley y sus
reglamentos.
Para todos los efectos, dicho azúcar queda excluido de la Cuota
Nacional de Producción de Azúcar establecida, salvo que la Junta Directiva
previamente autorice emplearlo para cubrir faltantes en la Cuota o para
las sustituciones reguladas en el inciso b) del artículo 135. No podrá destinarse al consumo interno ni a ningún mercado preferencial que la
Junta haya dispuesto atender con azúcar comprendido en la citada Cuota.
Los excedentes estarán sometidos a la vigilancia estricta de la Liga
de la Caña y deberán almacenarse en bodegas de su aceptación.
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