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 Normativa >> Ley 7818 >> Fecha 02/09/1998 >> Articulo 121
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Normativa - Ley 7818 - Articulo 121
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Artículo 121
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121

ARTÍCULO 121.- Las cuotas de producción asignadas a los ingenios, se

entenderán establecidas por cada año zafra únicamente. No podrán ser

transferidas ni acumuladas, excepto en los casos autorizados por esta ley.

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