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 Normativa >> Ley 7818 >> Fecha 02/09/1998 >> Articulo 123
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Normativa - Ley 7818 - Articulo 123
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Artículo 123
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123

ARTÍCULO 123.- En el supuesto del artículo anterior o cuando un

ingenio no cumpla con su cuota de producción, por causas de fuerza mayor

o caso fortuito, se aplicará lo siguiente:

a) La Junta Directiva determinará la cantidad aproximada de caña que

no se pudo procesar dentro de cuota, y su posible rendimiento en azúcar de

96º de polarización.

b) La Junta transferirá, parcial o totalmente según corresponda, el

faltante en que incurrió el ingenio, a los ingenios de la misma zona,

escogidos por los productores que entregaban al primero. Dichos ingenios

deberán aceptar el recibo de la caña correspondiente.

c) La parte del faltante que no pueda ser elaborada por los ingenios

de la misma zona, se redistribuirá entre los demás ingenios del país, que

asuman el compromiso de suministrarla, en forma proporcional a sus

respectivas cuotas de referencia.

El reglamento establecerá las disposiciones para implementar lo

anterior en forma equitativa y racional.

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