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 Normativa >> Ley 7818 >> Fecha 02/09/1998 >> Articulo 129
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Normativa - Ley 7818 - Articulo 129
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Artículo 129
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129

ARTÍCULO 129.- Lo estatuido en el artículo anterior, no se aplicará

cuando el cese de operaciones de un ingenio sea consecuencia de la fusión

de dos o más ingenios situados en la misma zona cañera, de modo que los

productores independientes que entregan caña a ambos, puedan seguir

entregándola al ingenio resultante de la fusión, por lo menos en

condiciones iguales, excepto en lo relativo al costo del transporte.

La participación de los productores independientes en la cuota de

producción de azúcar del ingenio resultante de la fusión, deberá

comprender las participaciones que correspondían a dichos productores en

los ingenios que lo constituyeron, sin perjuicio de las demás

disposiciones aplicables en esta materia en beneficio de estos

productores. El ingenio mencionado, acumulará las cuotas de referencia de

los originales, ajustadas según el inciso a) del artículo 128. En esos

casos, no regirá el mínimo de cuota de referencia determinado en el

artículo 125.

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