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ARTÍCULO 129.- Lo estatuido en el artículo anterior, no se aplicará cuando el cese de operaciones de un ingenio sea consecuencia de la fusión
de dos o más ingenios situados en la misma zona cañera, de modo que los
productores independientes que entregan caña a ambos, puedan seguir
entregándola al ingenio resultante de la fusión, por lo menos en
condiciones iguales, excepto en lo relativo al costo del transporte.
La participación de los productores independientes en la cuota de
producción de azúcar del ingenio resultante de la fusión, deberá comprender las participaciones que correspondían a dichos productores en
los ingenios que lo constituyeron, sin perjuicio de las demás
disposiciones aplicables en esta materia en beneficio de estos
productores. El ingenio mencionado, acumulará las cuotas de referencia de
los originales, ajustadas según el inciso a) del artículo 128. En esos
casos, no regirá el mínimo de cuota de referencia determinado en el
artículo 125.
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