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 Normativa >> Ley 7818 >> Fecha 02/09/1998 >> Articulo 130
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Normativa - Ley 7818 - Articulo 130
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Artículo 130
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130

ARTÍCULO 130.- Las fusiones referidas en el artículo anterior deberán

ser efectuadas por las personas jurídicas propietarias de los ingenios

fusionados, de conformidad con lo dispuesto por el Código de Comercio, si

fueren sociedades mercantiles, o conforme al ordenamiento correspondiente,

si se tratare de otro tipo de entidades.

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