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 Normativa >> Ley 7818 >> Fecha 02/09/1998 >> Articulo 131
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Normativa - Ley 7818 - Articulo 131
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Artículo 131
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131

Artículo 131- La cuota de referencia de los ingenios nuevos se regulará de la siguiente forma:

a) Durante las primeras cinco zafras en que operen tendrán una cuota de referencia igual al dos por ciento (2%) del total de las cuotas de referencia individuales limitadas, para cualquier año azucarero.

b) A partir de la sexta zafra quedará sujeto a lo dispuesto por los artículos 125 y concordantes. Para efectos de calcular la cuota de referencia limitada, su producción máxima de referencia será igual al promedio de las dos producciones más altas del ingenio en sus cinco primeras zafras de producción.

(Así reformado por el artículo 3° de la ley N° 9466 del 16 de agosto de 2017)

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