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 Normativa >> Ley 7818 >> Fecha 02/09/1998 >> Articulo 139
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Normativa - Ley 7818 - Articulo 139
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Artículo 139
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139

CAPITULO VI

CALIFICACION DEL AZUCAR

ARTÍCULO 139.- El azúcar para el consumo interno se calificará según

las normas establecidas; el azúcar destinado a la exportación será

calificado con sujeción a las que resulten aplicables. Dicha inspección

será practicada por los inspectores de la Liga, de conformidad con el

reglamento y en los lugares que este defina.

Antes de la calificación, los ingenios que no vendan a la Liga el

azúcar que elaboren, deberán depositar en dicha Corporación los impuestos

y las contribuciones que graven este producto.

Para todos los efectos, se considerará azúcar vendido el que haya

salido de las instalaciones del ingenio, sin la autorización de la Liga.

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