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CAPITULO VI
CALIFICACION DEL AZUCAR
ARTÍCULO 139.- El azúcar para el consumo interno se calificará según
las normas establecidas; el azúcar destinado a la exportación será calificado con sujeción a las que resulten aplicables. Dicha inspección
será practicada por los inspectores de la Liga, de conformidad con el
reglamento y en los lugares que este defina.
Antes de la calificación, los ingenios que no vendan a la Liga el
azúcar que elaboren, deberán depositar en dicha Corporación los impuestos
y las contribuciones que graven este producto.
Para todos los efectos, se considerará azúcar vendido el que haya
salido de las instalaciones del ingenio, sin la autorización de la Liga.
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