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ARTÍCULO 141.- Los inspectores de la Liga de la Caña comunicarán a la
Junta Directiva la cantidad de la partida de azúcar objetada, con el fin
de reintegrar, si procediere, los impuestos y las contribuciones pagadas
y para que se imponga la multa respectiva en el caso del azúcar destinado
al consumo interno. En tanto esta multa no sea pagada por no estar firme
la sanción correspondiente o porque aun estándolo el ingenio responsable
rehuse pagarla, a este ingenio no se le practicarán nuevas calificaciones
de azúcar. Sin embargo, mientras no se resuelva el procedimiento
sancionatorio, podrán efectuarse calificaciones de azúcar si el ingenio en
cuestión rindiere garantía satisfactoria, a juicio de la Junta Directiva,
del pago de la multa.
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