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ARTÍCULO 142.- El azúcar para consumo interno que no se ajuste a las
normas de calidad deberá destinarse a otros fines, conforme al reglamento,
lo cual será fiscalizado por los inspectores de la Liga. Si el ingenio
responsable no cumpliere lo anterior, será sancionado como lo establece el
inciso c) del artículo 167.
El azúcar para la exportación que no se ajuste a las normas de
calidad deberá ser reprocesado por cuenta del ingenio que lo fabricó.
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