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ARTÍCULO 145.- Los ingenios deberán contar en sus instalaciones con
los equipos de laboratorio necesarios para calificar eficazmente el azúcar
que elaboren; asimismo, dispondrán del personal idóneo para operarlos. El
reglamento detallará los equipos referidos, las normas que deben adoptarse
para la calificación y las demás medidas complementarias.
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