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 Normativa >> Ley 7818 >> Fecha 02/09/1998 >> Articulo 146
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Normativa - Ley 7818 - Articulo 146
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Artículo 146
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146

TITULO VI

DE LA DISPOSICION DEL AZUCAR Y LAS MIELES FINALES

CAPITULO I

RÉGIMEN REGULADOR

ARTÍCULO 146.- El azúcar y las mieles finales de producción nacional,

se dispondrán conforme a las estipulaciones de la presente ley y sus

reglamentos.

Ningún ingenio podrá vender el azúcar que elabore ni disponer de él

en ninguna forma en contravención de la cuota individual de producción de

azúcar asignada conforme al artículo 119.

Corresponderá a la Liga de la Caña controlar y fiscalizar la

disposición de dichos productos.

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