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TITULO VI
DE LA DISPOSICION DEL AZUCAR Y LAS MIELES FINALES
CAPITULO I
RÉGIMEN REGULADOR
ARTÍCULO 146.- El azúcar y las mieles finales de producción nacional,
se dispondrán conforme a las estipulaciones de la presente ley y sus
reglamentos.
Ningún ingenio podrá vender el azúcar que elabore ni disponer de él
en ninguna forma en contravención de la cuota individual de producción de
azúcar asignada conforme al artículo 119.
Corresponderá a la Liga de la Caña controlar y fiscalizar la
disposición de dichos productos.
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