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 Normativa >> Ley 7818 >> Fecha 02/09/1998 >> Articulo 147
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Normativa - Ley 7818 - Articulo 147
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Artículo 147
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147

ARTÍCULO 147.- Será voluntario que los ingenios vendan a la Liga de

la Caña, el azúcar y las mieles producidos dentro de cuota. Los que no se

los vendan, podrán ejercer libremente las actividades de comercialización

de sus productos, sin más limitaciones que las dispuestas en la presente

ley y sus reglamentos. En ambos supuestos, la decisión que adopten,

comprenderá, necesariamente, su producción total de azúcar incluida en la

cuota asignada.

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