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ARTÍCULO 149.- Los ingenios que vendan a la Liga de la Caña el azúcar
y las mieles que produzcan dentro de la cuota asignada, podrán decidir la
comercialización directa de estos productos y, en tal caso, deberán
ajustarse a lo siguiente:
a) Comunicar su decisión a la División de Comercialización, por lo
menos sesenta días antes de iniciarse la zafra respectiva. En caso
contrario, la decisión no tendrá efecto hasta la zafra siguiente a la
indicada.
b) Antes de la comunicación citada, estarán obligados a vender a la
Liga el azúcar y las mieles incluidos en las cantidades de estos productos
vendidas por la Corporación, para entregarlas en la zafra en la que surta
efecto la decisión de comercializarlos directamente.
La determinación y el pago del valor del azúcar y las mieles
comprendidos en las cantidades expresadas, quedarán sujetos a las mismas
condiciones que para tales fines rigen respecto del azúcar y las mieles
que la Liga comercialice en la zafra correspondiente.
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