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 Normativa >> Ley 7818 >> Fecha 02/09/1998 >> Articulo 151
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Normativa - Ley 7818 - Articulo 151
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Artículo 151
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151

ARTÍCULO 151.- La Liga de la Caña podrá comercializar los productos

comprendidos en su giro, utilizando marcas de su propiedad o las que estén

bajo su dominio en forma exclusiva, ya sea por licencia de uso o por

cualquier otro medio lícito. También podrá comercializarlos empleando

marcas pertenecientes a los ingenios que le vendan el azúcar elaborado por

ellos si así lo solicitan para este producto y lo autoriza el Consejo de

Comercialización de la Corporación. En ningún caso, dicha autorización

podrá suponer para los solicitantes beneficios de los cuales no disfruten

los demás ingenios que vendan su azúcar a la Liga. Los costos adicionales

en que la Liga incurra, por comercializar azúcar con marcas distintas de

las propias o de las que sea licenciatoria, deberán ser pagados por los

ingenios propietarios de tales marcas.

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