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ARTÍCULO 151.- La Liga de la Caña podrá comercializar los productos
comprendidos en su giro, utilizando marcas de su propiedad o las que estén
bajo su dominio en forma exclusiva, ya sea por licencia de uso o por
cualquier otro medio lícito. También podrá comercializarlos empleando
marcas pertenecientes a los ingenios que le vendan el azúcar elaborado por
ellos si así lo solicitan para este producto y lo autoriza el Consejo de
Comercialización de la Corporación. En ningún caso, dicha autorización
podrá suponer para los solicitantes beneficios de los cuales no disfruten
los demás ingenios que vendan su azúcar a la Liga. Los costos adicionales
en que la Liga incurra, por comercializar azúcar con marcas distintas de
las propias o de las que sea licenciatoria, deberán ser pagados por los
ingenios propietarios de tales marcas.
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