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 Normativa >> Ley 7818 >> Fecha 02/09/1998 >> Articulo 152
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Normativa - Ley 7818 - Articulo 152
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Artículo 152
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152

CAPITULO II

VENTAS DIRECTAS PARA EL CONSUMO INTERNO

ARTÍCULO 152.- Cada trimestre, a partir de la fecha en que se inicie

la molienda, el ingenio presentará a la Liga el detalle del azúcar que

elaborará para el consumo interno.

La Junta Directiva autorizará la disposición del azúcar mensualmente,

con arreglo a la estimación de la demanda, las cuotas asignadas, la

producción de los demás ingenios y otros factores que estime convenientes.

El azúcar no vendido ni entregado por el ingenio en el lapso

indicado, salvo fuerza mayor o caso fortuito que calificará la Junta

Directiva, se le deducirá de la cuota individual de producción y se

distribuirá entre los demás ingenios, en forma proporcional a sus cuotas

de referencia.

Lo anterior no perjudicará a los productores independientes de caña,

y con esa finalidad se aplicará lo dispuesto en el artículo 113.

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