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CAPITULO II
VENTAS DIRECTAS PARA EL CONSUMO INTERNO
ARTÍCULO 152.- Cada trimestre, a partir de la fecha en que se inicie
la molienda, el ingenio presentará a la Liga el detalle del azúcar que
elaborará para el consumo interno.
La Junta Directiva autorizará la disposición del azúcar mensualmente,
con arreglo a la estimación de la demanda, las cuotas asignadas, la
producción de los demás ingenios y otros factores que estime convenientes.
El azúcar no vendido ni entregado por el ingenio en el lapso
indicado, salvo fuerza mayor o caso fortuito que calificará la Junta
Directiva, se le deducirá de la cuota individual de producción y se
distribuirá entre los demás ingenios, en forma proporcional a sus cuotas
de referencia.
Lo anterior no perjudicará a los productores independientes de caña,
y con esa finalidad se aplicará lo dispuesto en el artículo 113.
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