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 Normativa >> Ley 7818 >> Fecha 02/09/1998 >> Articulo 154
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Normativa - Ley 7818 - Articulo 154
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Artículo 154
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154

ARTÍCULO 154.- El azúcar que se venda para el consumo interno deberá

llevar, en su saco, bolsa o envoltura, los distintivos que lo diferencian

del azúcar que venden los demás ingenios o la Liga.

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