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CAPITULO II
ACTOS U OMISIONES ILICITOS DE LOS PRODUCTORES Y SANCIONES
ARTÍCULO 168.- Serán sancionados conforme al artículo 169, los
siguientes actos u omisiones de los productores:
a) Utilizar en cualquier forma, salvo las excepciones dispuestas en
esta ley, caña que no ha sido producida por ellos, para incluirla en la
cuota individual que les corresponda.
b) No suministrar, por causas no originadas en fuerza mayor o caso
fortuito, la cantidad de caña necesaria para cumplir con el azúcar que les
corresponde entregarle al ingenio, conforme a su cuota individual y al
contrato suscrito. El reglamento fijará el porcentaje de tolerancia que se
permitirá en las cantidades indicadas.
c) Quemar caña en pie para obtener una preferencia indebida en el
recibo de su caña.
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