169
ARTÍCULO 169.- Los productores que incurran en los supuestos
señalados en el artículo 168 serán sancionados administrativamente por la
Junta Directiva, así:
a) En el caso del inciso a), con multa equivalente al cincuenta por
ciento (50%) del valor del azúcar contenido en la caña entregada que esté en el supuesto dicho.
b) En el caso del inciso b), con multa equivalente al veinte por
ciento (20%) del valor de la caña que hayan dejado de entregar, sobre el
porcentaje de tolerancia fijado en el reglamento.
c) En el caso del inciso c), con multa equivalente al veinte por
ciento (20%) del valor del azúcar contenido en la caña quemada.
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