171
ARTÍCULO 171.- Las sanciones administrativas indicadas en los
artículos 167 y 169 o en cualquier otra norma de este ordenamiento,
deberán imponerse previa audiencia y oportunidad suficiente de defensa,
según al reglamento de esta ley.
Las notificaciones a los ingenios se enviarán a la dirección
registrada por ellos en la Liga de la Caña, excepto cuando hayan indicado
otra en el expediente.
Los recursos no tendrán efecto suspensivo, y lo resuelto por la Junta
Directiva surtirá efectos inmediatos, en tanto no sea revocado por ella o
los tribunales competentes.
|