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 Normativa >> Ley 7818 >> Fecha 02/09/1998 >> Articulo 171
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Normativa - Ley 7818 - Articulo 171
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Artículo 171
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171

ARTÍCULO 171.- Las sanciones administrativas indicadas en los

artículos 167 y 169 o en cualquier otra norma de este ordenamiento,

deberán imponerse previa audiencia y oportunidad suficiente de defensa,

según al reglamento de esta ley.

Las notificaciones a los ingenios se enviarán a la dirección

registrada por ellos en la Liga de la Caña, excepto cuando hayan indicado

otra en el expediente.

Los recursos no tendrán efecto suspensivo, y lo resuelto por la Junta

Directiva surtirá efectos inmediatos, en tanto no sea revocado por ella o

los tribunales competentes.

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