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ARTÍCULO 173.- La Liga de la Caña podrá iniciar de oficio las
acciones penales o civiles que considere pertinentes, cuando se presuma la
existencia de violaciones a esta ley. También podrá constituirse en parte
civil en los procesos penales. Esta disposición se aplicará de rigor si la
presunta infracción afectare a los productores independientes de caña.
Los inspectores nombrados por la Liga para velar por el cumplimiento
de esta ley, tendrán la autoridad que el reglamento les confiera.
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