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 Normativa >> Ley 7818 >> Fecha 02/09/1998 >> Articulo 173
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Normativa - Ley 7818 - Articulo 173
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Artículo 173
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173

ARTÍCULO 173.- La Liga de la Caña podrá iniciar de oficio las

acciones penales o civiles que considere pertinentes, cuando se presuma la

existencia de violaciones a esta ley. También podrá constituirse en parte

civil en los procesos penales. Esta disposición se aplicará de rigor si la

presunta infracción afectare a los productores independientes de caña.

Los inspectores nombrados por la Liga para velar por el cumplimiento

de esta ley, tendrán la autoridad que el reglamento les confiera.

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