TRANSITORIO IV.- Tratándose de los ingenios que hayan comprado caña
conforme al artículo 27 de la Ley No. 3579 y no exista, por lo tanto, el
antecedente previsto en el artículo 67, la cuota de referencia individual
de los productores tradicionales será el rendimiento en kilogramos de
azúcar en términos de 96º de polarización, obtenido por el ingenio en la
última zafra, el cual no podrá ser inferior al mínimo fijado en el
artículo 27.
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