Artículo 17 bis.-Fondo de Asistencia
Económica de productores en Régimen de Excedentes. Se crea el Fondo de Asistencia Económica de
Productores en Régimen de Excedentes, para mitigar la diferencia entre el
precio de la cuota y el precio de excedentes que puedan tener los pequeños y
medianos productores de caña independientes hasta de 1500 toneladas métricas
que se dirán, en sus entregas de caña en régimen de excedentes.
Este Fondo se sustentará con el cero
coma tres por ciento (0,3%) del precio de liquidación dentro de la cuota de la
zafra que corresponda, valor crudo.
Para efectos presupuestarios de la
Liga Agrícola Industrial de la Caña de Azúcar (Laica), se considerará el cero
coma tres por ciento (0,3%) del precio de liquidación dentro de la cuota de la
zafra anterior, valor crudo, efectuándose los ajustes una vez que se conozca el
valor de liquidación final de la zafra correspondiente.
Anualmente, la Liga Agrícola
Industrial de la Caña de Azúcar (Laica) entregará a los ingenios que
correspondan las sumas que deberán pagar a los productores referidos conforme a
los cálculos elaborados por ella, para que sean pagadas a tales productores en
un plazo máximo de ocho días naturales.
Para efectos de la citada
contribución, únicamente se considerará a los productores independientes
pequeños y medianos reales, debidamente inscritos en el Registro Nacional de
Productores, y ante la comisión de zafra del correspondiente ingenio, cuyas
entregas a uno o más ingenios no superen las 1500 toneladas métricas de caña y
que cumplan con los requisitos adicionales que establezca el reglamento que
dictará la Junta Directiva de Laica, al amparo del inciso g) del artículo 30.
La Liga Industrial de la Caña de
Azúcar (Laica) velará por que este fondo se entregue a los pequeños y medianos
productores de caña independientes reales, debidamente inscritos en cada
ingenio como productores tradicionales, y el monto de dicho fondo se
distribuirá entre ellos, asignando un valor igual de compensación a cada
kilogramo de azúcar entregado en régimen de excedentes, hasta un valor máximo
igual al precio de liquidación del azúcar en cuota, si el monto del fondo así
lo permitiera.
Deberá excluirse de este beneficio a
los productores independientes nuevos, indicados en los artículos 56 y 58 de
esta ley, así como a cualesquiera otros productores independientes cuya entrega
individual resulte cuestionable, de conformidad con el reglamento que dictará
la Junta Directiva de Laica, al amparo del inciso g) del artículo 30.
El pago efectivo de la compensación
se realizará a los productores en un plazo máximo de ocho días naturales,
después de que el ingenio reciba de Laica los importes correspondientes y las
respectivas nóminas de distribución.
Tratándose de ingenios que no vendan
su azúcar a Laica deberán depositar en dicha corporación los montos que ella
fije, para los fines establecidos en el presente artículo.
Los ingenios infractores serán
sancionados administrativamente por la Junta Directiva de Laica, con suspensión
de la calificación del azúcar y la cuota individual de producción. La
suspensión se les mantendrá hasta que haya sido subsanado el motivo que la
originó.
(Así adicionado
por el artículo 5° de la ley N° 9466 del 16 de agosto de 2017)