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 Normativa >> Ley 7818 >> Fecha 02/09/1998 >> Articulo 5
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Normativa - Ley 7818 - Articulo 5
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Artículo 5
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ARTÍCULO 5.- La Liga Agrícola Industrial de la Caña de Azúcar estará

sometida al derecho público en el ejercicio de sus facultades y deberes de

imperio; y al derecho privado en el ejercicio de las actividades de

comercialización y de las demás de carácter empresarial que le asigna esta

ley.

Las actividades de comercialización se definen como: comercializar

alcohol, azúcar, mieles, y otros subproductos de la industrialización de

la caña de azúcar, cuando así lo convenga la Corporación con los

industriales nacionales o los adquiera de otra procedencia.

La Liga tendrá dos divisiones: la División Corporativa que se regirá,

esencialmente, por el Derecho Público y la División de Comercialización

que se regirá por el Derecho Privado. La primera a cargo de la Junta

Directiva y la segunda del Consejo de Comercialización.

Ambas divisiones asumirán la disposición y el manejo de sus ingresos

y gastos; además, para efectos internos, llevarán cuentas separadas. Al

final de cada período se elaborarán los estados financieros consolidados

de la Corporación.

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