Buscar:
 Normativa >> Ley 7818 >> Fecha 02/09/1998 >> Articulo 69
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 69     >>
Normativa - Ley 7818 - Articulo 69
Ir al final de los resultados
Artículo 69
Versión del artículo: 1  de 1
69

ARTÍCULO 69.- De fallecer un productor independiente, su cuota de

referencia corresponderá, según proceda, a sus herederos, legatarios, o al

sucesorio, siempre que, en los dos primeros casos, les corresponda, por

cualquier título legítimo, la posesión del fundo donde está cultivada la

caña y reúnan los requisitos para ser considerados productores

independientes de caña.

Ir al inicio de los resultados