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 Normativa >> Ley 7818 >> Fecha 02/09/1998 >> Articulo 74
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Normativa - Ley 7818 - Articulo 74
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Artículo 74
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74

ARTÍCULO 74.- La distribución del porcentaje que los ingenios deben

adquirir de los productores independientes, dentro de la cuota individual

de producción de azúcar, se regula en la siguiente forma:

a) Cuando la suma de las cuotas individuales de referencia de dichos

productores, sea superior a la cantidad obligatoria que el ingenio debe

adquirir de ellos, se procederá así:

i) Se obtendrá el promedio de rendimiento por tonelada métrica de

caña, en azúcar de 96º de polarización obtenido por cada productor, en las

últimas tres zafras. Si solo entregó caña en una o dos de este lapso, el

promedio será el obtenido en el período que corresponda.

ii) En primer término, a cada productor se le adjudicará una cantidad

de azúcar de 96° de polarización igual a su cuota de referencia, con un

máximo equivalente a quinientas toneladas métricas de caña, según el

promedio. Cuando la suma de estas adjudicaciones individuales supere la

cantidad obligatoria que el ingenio debe adquirir de ellos, el exceso se

rebajará a todos los productores indicados, en proporción a las cuotas de

referencia, hasta quinientas toneladas métricas de caña tomadas en cuenta

para las adjudicaciones mencionadas.

iii) Efectuadas las adjudicaciones anteriores, si quedare disponible

una parte de la cantidad de compra obligatoria, se distribuirá en forma

proporcional a las cuotas individuales de referencia superiores a

quinientas toneladas métricas de caña e inferiores a las mil quinientas.

En ambos casos, se calculará según el promedio indicado. De dichas

cuotas deben excluirse las primeras quinientas toneladas métricas, una vez

practicada la conversión referida.

iv) Efectuado lo anterior, si aún quedare azúcar disponible de la

mencionada cantidad de adquisición obligatoria, se distribuirá

proporcionalmente a las cuotas de referencia superiores a las mil

quinientas toneladas métricas pero inferiores o iguales a las cinco mil.

En ambos casos, se calculará según el promedio mencionado. De dichas

cuotas de referencia deben excluirse las primeras mil quinientas toneladas

métricas, una vez practicada la conversión aludida.

b) Cuando la suma de las cuotas individuales de referencia de dichos

productores, ajustadas conforme al promedio de rendimiento indicado, sea

igual o inferior a la cantidad obligatoria que debe adquirir de ellos el

ingenio, a cada productor independiente se le asignará un monto de azúcar

de 96º de polarización igual a su cuota de referencia.

c) Los déficit que se produzcan en la entrega de las asignaciones que

correspondan a los productores independientes, serán distribuidos entre

los demás productores independientes, de modo proporcional al azúcar de

96º de polarización dentro de la cuota que corresponda a cada uno de

ellos, en el ingenio de que se trate.

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