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 Normativa >> Ley 7818 >> Fecha 02/09/1998 >> Articulo 92
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Normativa - Ley 7818 - Articulo 92
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Artículo 92
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92

CAPITULO III

PARTICIPACION DE LOS PRODUCTORES INDEPENDIENTES

EN EL VALOR DEL AZUCAR Y LAS MIELES

SECCION I

PARTICIPACION DE LOS PRODUCTORES

INDEPENDIENTES DENTRO DE LA CUOTA

ARTÍCULO 92.- Por la caña que el productor entregue dentro de la

cuota de producción asignada al ingenio, le corresponderá el sesenta y dos

y medio por ciento (62,5%) del valor del azúcar y las mieles, puestos en

el ingenio, que le correspondan en definitiva al productor por el

procesamiento de esta materia prima, conforme al Sistema de compra de caña

por calidad. Se excluyen de esta participación el bagazo y la cachaza.

El valor del indicado azúcar será el valor compuesto que se fije con

arreglo a los artículos 103 ó 106, según proceda. El valor de las mieles

será el valor neto señalado en el artículo 104.

El porcentaje de participación regirá salvo que el ingenio pueda

demostrar, a satisfacción de la Junta Directiva, que este monto no le

permite operar con un margen razonable de utilidad en relación con su

inversión; siempre que no se deba a causas imputables al ingenio, la Junta

Directiva deberá autorizar el nuevo porcentaje de participación de acuerdo

con los estudios técnicos y económicos independientes que ordene, por

cuenta del interesado.

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