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 Normativa >> Ley 7818 >> Fecha 02/09/1998 >> Articulo 94
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Normativa - Ley 7818 - Articulo 94
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Artículo 94
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94

SECCION III

PARTICIPACION DE LOS PRODUCTORES

INDEPENDIENTES EN CASOS ESPECIALES

ARTÍCULO 94.- En los supuestos del artículo 116, la participación de

los productores independientes se regirá por lo dispuesto en el numeral

92, y se aplicará sobre el valor neto del azúcar crudo que haya sido

sustituido.

Cuando los excedentes de azúcar comprendidos en lo prescrito en el

artículo 81 se sustituyan por alcohol, la participación de los productores

independientes en el valor neto de dicho producto, por la materia prima

que hayan suministrado, se regirá por lo dispuesto en el artículo 93; con

este fin, se utilizará el factor de sustitución de alcohol por azúcar a

que remite el artículo 116.

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