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 Normativa >> Ley 7818 >> Fecha 02/09/1998 >> Articulo 101
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Normativa - Ley 7818 - Articulo 101
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Artículo 101
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101

ARTÍCULO 101.- El pago total del valor de los kilogramos de azúcar y

miel contenidos en la caña entregada por los productores o del ajuste que

originen las revisiones citadas en el artículo anterior, deberá ser

efectuado por el ingenio, en un plazo máximo de ocho días después de la

publicación referida en el artículo anterior.

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