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 Normativa >> Ley 7818 >> Fecha 02/09/1998 >> Articulo 113
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Normativa - Ley 7818 - Articulo 113
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Artículo 113
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113

ARTÍCULO 113.- Para el azúcar no vendido durante la zafra en que se

produjo, por los ingenios que lo comercializan directamente, se observarán

las siguientes reglas:

a) Si las causas de dicha circunstancia son imputables al ingenio, el

kilogramo de azúcar contenido en la caña entregada por los productores, se

liquidará conforme a lo dispuesto en esta ley, se asumirá la venta total

del azúcar y, en consecuencia, a estos productores deberá pagárseles la

parte que les corresponda. Para tal efecto, se asignará al azúcar, como

mínimo, un valor equivalente al promedio obtenido y registrado en la Liga

durante el año azucarero respectivo, según su destino.

b) Si las causas de la circunstancia señalada no son imputables al

ingenio, la liquidación se considerará provisional y sujeta a las

revisiones que disponga la Junta Directiva cuando, a su juicio, se

realicen ventas apreciables de azúcar.

De cualquier manera, la liquidación definitiva se efectuará en el

transcurso de la zafra inmediata y para este efecto, al citado azúcar se

le dará preferencia en la venta o colocación.

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