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 Normativa >> Ley 7818 >> Fecha 02/09/1998 >> Articulo 114
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Normativa - Ley 7818 - Articulo 114
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Artículo 114
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114

TITULO V

DE LA REGULACION DE LA PRODUCCION NACIONAL DE AZUCAR

CAPITULO I

CUOTA NACIONAL DE PRODUCCION DE AZUCAR

ARTÍCULO 114.- La Junta Directiva fijará anualmente, antes de

iniciarse la zafra, la Cuota Nacional de Producción de Azúcar para este

período. Esta cuota será igual al consumo nacional de azúcar registrado en

la zafra inmediatamente anterior, multiplicado por un factor fijo de 1,5;

en la misma oportunidad, definirá los tipos de azúcar que deberá

comprender la Cuota y los destinos.

La polarización del azúcar comprendido en la Cuota será la

correspondiente a los tipos de azúcar requeridos por los mercados a que se

destine, según las normas que, para este efecto, rigen en ellos.

La Junta Directiva distribuirá el azúcar de exportación entre los

diversos mercados, de acuerdo con la mayor conveniencia para la

agroindustria de la caña. La proporcionalidad que exista en la citada

Cuota, con respecto a los tipos de azúcar comprendidos en ella y los

destinos asignados, se mantendrá en las asignaciones de cuota individual

de producción que fije para cada ingenio.

Decláranse de interés público la Cuota Nacional de Producción de

Azúcar y su regulación.

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