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 Normativa >> Ley 7818 >> Fecha 02/09/1998 >> Articulo 115
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Normativa - Ley 7818 - Articulo 115
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Artículo 115
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115

ARTÍCULO 115.- Si durante una zafra determinada se incrementaren el

consumo interno o las cuotas concedidas en un mercado preferencial o si se

otorgaren a Costa Rica nuevas cuotas en un mercado con dicho carácter, se

procederá en la siguiente forma:

a) En el primer caso, el incremento se incluirá en la Cuota Nacional

de Producción de Azúcar, establecida en aplicación del artículo 114.

b) En el segundo caso, los incrementos en la cuota preferencial

estadounidense, también se incluirán en dicha Cuota, pero sin afectar la

cantidad destinada al consumo interno y sus reservas.

c) En el tercer caso, se incluirá, asimismo, en la expresada Cuota,

el cincuenta por ciento (50%) de la nueva cuota, y el monto restante

pasará a aumentar la Cuota.

d) Si al aplicar los incisos b) y c), debiere incluirse una cantidad

que sobrepase la Cuota Nacional de Producción, el exceso se distribuirá

entre los ingenios, según lo dispuesto por el artículo 114.

e) Las inclusiones dispuestas en los incisos a), b) y c) no

constituirán, en ningún caso, aumento en la Cuota Nacional de Producción

de Azúcar.

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