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 Normativa >> Ley 7818 >> Fecha 02/09/1998 >> Articulo 133
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Normativa - Ley 7818 - Articulo 133
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Artículo 133
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133

CAPITULO IV

ELABORACION DE AZUCAR

ARTÍCULO 133.- El ingenio será el único responsable por la calidad

del azúcar y los demás subproductos que elabore. La rebaja o disminución

en el precio que obtenga por su azúcar, debida a errores o deficiencias en

el proceso, a multas que deba cancelar o cualquier otra causa que influya

desfavorablemente en su valor, solo afectará al ingenio y, en ningún caso,

podrán ser transferidas a los productores mediante el rebajo del precio de

la liquidación final.

Ese precio tampoco se afectará por pérdidas del producto elaborado

originadas en cualquier causa, salvo fuerza mayor o caso fortuito. Sin

embargo, de lo anterior se excluyen las pérdidas por incendio, pues

constituye obligación de los ingenios mantener el azúcar y las mieles

asegurados contra todo riesgo.

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