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 Normativa >> Ley 7818 >> Fecha 02/09/1998 >> Articulo 142
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Normativa - Ley 7818 - Articulo 142
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Artículo 142
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142

ARTÍCULO 142.- El azúcar para consumo interno que no se ajuste a las

normas de calidad deberá destinarse a otros fines, conforme al reglamento,

lo cual será fiscalizado por los inspectores de la Liga. Si el ingenio

responsable no cumpliere lo anterior, será sancionado como lo establece el

inciso c) del artículo 167.

El azúcar para la exportación que no se ajuste a las normas de

calidad deberá ser reprocesado por cuenta del ingenio que lo fabricó.

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