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 Normativa >> Ley 7818 >> Fecha 02/09/1998 >> Articulo 145
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Normativa - Ley 7818 - Articulo 145
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Artículo 145
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145

ARTÍCULO 145.- Los ingenios deberán contar en sus instalaciones con

los equipos de laboratorio necesarios para calificar eficazmente el azúcar

que elaboren; asimismo, dispondrán del personal idóneo para operarlos. El

reglamento detallará los equipos referidos, las normas que deben adoptarse

para la calificación y las demás medidas complementarias.

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