Buscar:
 Normativa >> Ley 7818 >> Fecha 02/09/1998 >> Articulo 149
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 149     >>
Normativa - Ley 7818 - Articulo 149
Ir al final de los resultados
Artículo 149
Versión del artículo: 1  de 1
149

ARTÍCULO 149.- Los ingenios que vendan a la Liga de la Caña el azúcar

y las mieles que produzcan dentro de la cuota asignada, podrán decidir la

comercialización directa de estos productos y, en tal caso, deberán

ajustarse a lo siguiente:

a) Comunicar su decisión a la División de Comercialización, por lo

menos sesenta días antes de iniciarse la zafra respectiva. En caso

contrario, la decisión no tendrá efecto hasta la zafra siguiente a la

indicada.

b) Antes de la comunicación citada, estarán obligados a vender a la

Liga el azúcar y las mieles incluidos en las cantidades de estos productos

vendidas por la Corporación, para entregarlas en la zafra en la que surta

efecto la decisión de comercializarlos directamente.

La determinación y el pago del valor del azúcar y las mieles

comprendidos en las cantidades expresadas, quedarán sujetos a las mismas

condiciones que para tales fines rigen respecto del azúcar y las mieles

que la Liga comercialice en la zafra correspondiente.

Ir al inicio de los resultados