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 Normativa >> Ley 7818 >> Fecha 02/09/1998 >> Articulo 158
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Normativa - Ley 7818 - Articulo 158
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Artículo 158
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158

ARTÍCULO 158.- Será obligación del ingenio o el exportador informar

a la Liga del precio real del azúcar exportado, sin que se le permita

deducir suma alguna no autorizada por este ordenamiento.

El reglamento estatuirá las normas necesarias para verificar la

disposición anterior y la facultad de la Junta Directiva de la Liga para

rechazar cualquier negociación, cuyo precio de venta sea visiblemente

inferior a las cotizaciones prevalecientes en los mercados. Asimismo,

prescribirá las defensas correspondientes a los interesados para asegurar

el debido proceso administrativo.

Los productores de caña no podrán ser afectados de ningún modo por el

incumplimiento de los términos y las condiciones de los contratos de

exportación. El reglamento regulará lo anterior.

La falta de pago parcial o total de cualquier exportación de azúcar

no podrá perjudicar, directa ni indirectamente, a los productores de caña

del respectivo ingenio; en consecuencia, este asumirá la responsabilidad

de pagar a los productores el monto que les corresponda.

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